martes, 15 de julio de 2014

La tercerización en la LOTTT

En la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), queda completamente eliminada y prohibida le tercerización. El Artículo 47 de la ley indica, que se entiende por tercerización la simulación o fraude que es cometido por varios patronos, con el único propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Indicando por tanto, que el mismo es un hecho punible que es objeto de sanción; por eso, la norma impele a los órganos administrativos y judiciales con competencia en materia laboral, el establecer la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude.

En el artículo 48 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) se prohíben expresamente cuatro formas de tercerización laboral.

En primer lugar, prohíbe la contratación de entidades de trabajo para la realización de obras, servicios o actividades que sean permanentes y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma (numeral 1 del artículo 48 de la LOTTT).

En segundo lugar, prohíbe la contratación de trabajadores o trabajadoras a través de entidades o empresas intermediarias para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante (numeral 2 del artículo 48 de la LOTTT).

En tercer lugar, prohíbe la tercerización mediante entidades de trabajo creadas por el propio patrono o empleador para evadir las obligaciones con sus trabajadores (numeral 3 del artículo 48).

En cuarto lugar, los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil (numeral 4 del artículo 48 de la LOTTT).


lunes, 14 de julio de 2014

La LEFP y la protección del funcionario de libre nombramiento y remoción

Según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), los funcionarios de libre nombramiento y remoción no  gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, lo que sustenta la  posibilidad de su remoción en cualquier momento. Sin embargo, algunas  normas, la doctrina y la jurisprudencia han generado una serie de situaciones  en las que estos funcionarios podrían gozar de cierta estabilidad, lo que se traduciría en la imposibilidad, generalmente temporal, de destituir a un  funcionario de libre nombramiento y remoción. Dentro de estas situaciones  particulares se encuentran las siguientes:
Reposo médico: esta particular situación supone la suspensión de la relación como  consecuencia de un permiso de carácter obligatorio y remunerado del  funcionario de libre nombramiento y remoción. Aún y cuando el Estatuto no se  pronuncia expresamente al respecto, en aplicación supletoria de la LOT, no  puede intentarse ningún tipo de procedimiento en contra de un funcionario  público mientras se encuentre en estas condiciones de cesación temporal de sus funciones, siendo imposible su remoción hasta tanto finalice el reposo  aludido.
Por consiguiente, el funcionario de libre nombramiento y remoción  goza de cierta estabilidad mientras se encuentra en reposo médico, siempre y  cuando este último cumpla con los requisitos de ley, esto es, que el permiso  médico sea conferido o al menos avalado por la unidad médica de la institución  pública donde labore el funcionario
Protección de la maternidad, paternidad y la familia: el Artículo 29 del Estatuto señala expresamente que: “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la  protección integral a la maternidad en los términos consagrados en  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley  Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia  en lo contencioso administrativo funcionarial”.
De la norma citada se desprende que esta protección no está consagrada exclusivamente a las funcionarias de carrera, sino que, por el contrario, abarca a todas las funcionarías públicas, bien sean de carrera o de libre nombramiento y remoción. Ello es así, en atención al carácter humanista y de derecho social que prevalece en nuestra carta magna, traducido en este caso en el respeto a los derechos maternales a fin de salvaguardar la integridad de la vida que está por nacer, y garantizar en todo caso una estabilidad y tranquilidad a la madre en gestación. En virtud de lo anterior, no podrá ser removida la funcionaria de libre nombramiento y remoción hasta que su hijo cumpla un año de nacido.
Comisión de servicio: el artículo 71 del Estatuto define la comisión de servicio como: “la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular”.
En este orden de ideas, cabe destacar que el funcionario de libre nombramiento y remoción que se encuentre en comisión de servicio en otro cargo distinto al de él, bien de la misma jerarquía o bien de otra superior no podrá ser removido de su cargo original hasta tanto sea reintegrado a dicho cargo. Es decir, que para removerlo, hay que suspender la comisión de servicio y luego que ejerza su cargo original de libre nombramiento y remoción podrá ser removido del mismo. En este sentido se considera que goza de cierta estabilidad, pues se limita su remoción al momento en que recobre su cargo original.
 Otra situación ocurre cuando el funcionario público al que se autoriza la comisión de servicio ocupa un cargo de carrera. Bajo este supuesto, el funcionario de libre nombramiento y remoción que antes ocupaba un cargo de carrera no puede ser retirado inmediatamente de la administración pública.
Este puede cuando el funcionario con competencia para su designación y remoción lo estime conveniente ser removido del cargo de confianza o de alto nivel, para ser reubicado al mismo cargo o a otro de igual nivel al de carrera que ocupaba antes de ser designado con el cargo de libre nombramiento y remoción.

 En este sentido, el artículo 76 del Estatuto señala que: “El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante”.

Las vacaciones según la LOTTT

Las vacaciones son una necesidad, no un lujo.
Linda Bloom
En la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) vigente, se establece que el trabajador puede disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones luego de cumplir un año ininterrumpido de funciones para un patrono.
A partir del segundo año, comienza a sumar un día adicional por año de servicio hasta llegar a un máximo de 15 días adicionales.
Con esta ley el trabajador no tiene necesidad de acumular, sino que disfruta de sus 30 días continuos desde el primer año. Ganando nueve días en comparación con la ley anterior.
Así mismo, la ley establece que cuando un trabajador sale de vacaciones, recibe su salario normal como corresponde y adicional a eso se dan en el primer año siete días de salario como bono vacacional.
Ese bono incluye un acumulable de un día de salario adicional por año de servicio hasta llegar al tope de 21 días de salario como bono de vacaciones; para llegar a ese techo, tendría que tener 14 años de servicio para un patrono.
En esta ley el bono vacacional que se paga adicional al salario que corresponda al período de disfrute será de 30 días adicionales para todos los trabajadores, sin el régimen acumulativo. De esa manera, el trabajador tomará 30 días continuos de disfrute y un mes de salario, más un mes de bono vacacional. 
La ley permite la acumulación de hasta dos periodos vacacionales (Art. 199 LOTTT). Luego de este lapso acumulado, el trabajador se encuentra obligado a disfrutar sus vacaciones y el patrono a concederlas. También puede postergarse el periodo de vacaciones para que coincida con las vacaciones escolares.
Las vacaciones que se interrumpan por alguna causa no imputable al trabajador, se reanudarán tan pronto desaparezca o cese la circunstancia que originó la interrupción. Durante el período de vacaciones el trabajador tendrá derecho a seguir percibiendo el beneficio de alimentación.
 La relación laboral no se considera interrumpida durante el período de vacaciones, a los efectos del pago de cotizaciones, contribuciones de carácter social, entre otros. Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ningún procedimiento  de despido, traslado o desmejora en contra del trabajador.

martes, 8 de julio de 2014

Las prestaciones sociales en la nueva LOTTT

"Gobernar obedeciendo, aquí manda el pueblo. Nosotros obedecemos el mandato de los trabajadores. Vamos a trabajar intensamente para que tengamos pronto una verdadera ley socialista para los trabajadores y para el pueblo venezolano"
Hugo R. Chávez F.
(10/11/2011)

Las prestaciones sociales se definen como una compensación que obtiene el trabajador por sus años de servicio en la empresa. Son un fondo de ahorros que le pertenece al trabajador y que le sirve de respaldo o ayuda una vez que pasa a la condición de cesante o jubilado. Entre los beneficios y ventajas que aporta de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) a las prestaciones sociales se encuentran:
- Prestaciones sociales desde el primer día de trabajo (Artículo 142): se comienza a recibir el beneficio de las prestaciones sociales a partir del mismo momento que se ingresa al nuevo trabajo y no como antes que era a partir del tercer mes, igualmente se reduce el período de prueba para los trabajadores a un mes.
- Retroactividad de las prestaciones sociales (Artículos 141 y 142): se les restituye a los trabajadores y trabajadoras el derecho de que sus prestaciones sociales sean calculadas a partir del tiempo de servicio en la empresa y con base al último salario devengado. Cabe recordar que durante la reforma parcial de la LOT del año 1997, considerado como el acto legislativo más nefasto que se ha cometido contra los trabajadores venezolanos, este derecho fue eliminado.
- 19 de junio de 1997 (Disposición transitoria segunda): a partir de esta fecha, comenzará el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos al momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).
- Se depositarán 15 días de salario cada trimestre (Artículo 142): el patrono debe depositar 15 días de salario cada trimestre con base en el último salario devengado, después del primer año se adicionarán a cada trabajador dos días más de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
- Depósitos de prestaciones sociales a elección del Trabajador (Artículo 143): el trabajador escogerá donde se depositarán sus prestaciones sociales, puede ser en un fideicomiso, en la contabilidad de la empresa o en el nuevo Fondo de Prestaciones Sociales.
- Anticipos de prestaciones sociales (Artículo 144): el trabajador tendrá derecho al anticipo de hasta un 75% de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales.
- Indemnización doble (el doblete, Artículo 92): cuando un patrono realiza un despido injustificado y el trabajador no quiere el reenganche, entonces el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
- Pago de prestaciones sociales en 5 días (Artículo 142): de no cumplirse el pago de las prestaciones sociales en cinco (5) días, estas generarán intereses de mora a la tasa activa determinada por el BCV.

lunes, 7 de julio de 2014

Los Delegados de Prevención según la LOPCYMAT

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial número 38.236 en fecha 26 de julio de 2005, en su artículo 5, regula de forma detallada los derechos de consulta, participación y control de los trabajadores en relación con los aspectos que afectan a la seguridad y salud en el trabajo, estableciendo como mecanismo de participación y control social de estas condiciones, la elección mediante mecanismos democráticos, de delegados o delegadas de prevención, en todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas y privadas (Art 41 ejusdem).
Puede ser elegido como Delegados de Prevención, todo trabajador que no sea representante del patrono, empleado de dirección, trabajador de confianza, las personas que no tengas vínculos de afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado ascendentes o colateral con el patrono; el amigo (a) intima del patrono o la persona que mantenga una amistad manifiesta con el patrono.
Entre las atribuciones de estos delegados se encuentra, la representación colectiva de los trabajadores en el Comité de Seguridad y Salud  Laboral además de la promoción de la salud y seguridad laboral y la vigilancia de las condiciones y medio  ambiente de trabajo, para lo cual la LOPCYMAT en su Artículo 42 les otorga las facultades y garantías necesarias para el desempeño eficaz de estas atribuciones.
La determinación del número de delegados o delegadas de prevención a elegir se debe efectúa tomando en consideración el número de trabajadores y trabajadoras, la organización del trabajo, los turnos de trabajo, las áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos; así como la peligrosidad de los procesos de trabajo (Art 41 LOPCYMAT).
Cabe acotar que quienes desempeñen esta responsabilidad, tienen prohibido la revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento, so pena de incurrir en la causal de despido justificado indicado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal h.

domingo, 6 de julio de 2014

El derecho al trabajo y las personas con capacidades especiales

En Venezuela la carta magna consagra en su Artículo 81 que “Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promueve su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones”. Igualmente la nueva Ley Orgánica del  Trabajo contiene las disposiciones para que se cumpla este derecho.

Así mismo, el Artículo 89 del referido texto legal en su numeral 5 prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición, a la hora de ingresar a un ciudadano a un puesto de trabajo.

La Ley para Personas con Discapacidad establece el derecho al trabajo y las condiciones laborales satisfactorias  de estas personas (Artículos 26 al 30) e insta a los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como las empresas públicas, privadas o mixtas a incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5%) de personas con discapacidad permanente de su nómina total,  es decir de cada 20 trabajadores que tenga un Órgano o Empresa uno debe ser persona con discapacidad permanente; quienes deberán ocupar cargos  ejecutivos, como  empleados u obreros.

Los cargos que se asignen a personas con discapacidad no deben impedir su desempeño, presentar obstáculos para su acceso al puesto de trabajo, ni exceder de la capacidad para desempeñarlo. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas.

viernes, 4 de julio de 2014

La organización sindical en las policías venezolanas

En el  año 2009 la Asamblea Nacional aprobó dos instrumentos legales sobre la policía, a saber: La Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (LSPCPNB) y la Ley del Estatuto de la Función Policial (LEFPol), publicadas ambas en la Gaceta Oficial Extraordinaria 5.940 de fecha 7 de Diciembre de 2.009.
El artículo 63 de la LSPCPNB establece que los funcionarios (as) policiales se abstendrán de cualquier práctica que implique la interrupción, alteración o discontinuidad en la prestación del servicio de policía. No se permitirá la asociación en sindicatos, ni la huelga.
Normativa que está en concordancia con el artículo 7 de la LEFPol que afirma  que los funcionarios (as) policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado. En consecuencia, son incompatibles con la Función Policial el ejercicio de los derechos a la libre asociación sindical, la libertad sindical, a la negociación colectiva y de huelga, así como las demás normas jurídicas relativas al derecho colectivo del trabajo.
En este orden de ideas es importante conocer que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su informe del año 2010 que lleva por nombre “Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos”, expresa que “en cuanto los derechos del personal de las fuerzas policiales, es imprescindible referirse al ejercicio de la libertad sindical. En este sentido, los Estados Miembros deben garantizar al personal que integra las fuerzas policiales derecho de asociarse para la defensa de sus derechos profesionales, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico internacional. El ejercicio de la libertad sindical por parte de funcionarios policiales debe desarrollarse manteniendo una ponderación permanente con el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados Miembros respecto a toda la población bajo su jurisdicción en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humano”.
Así mismo hay que tomar en consideración que la Organización Internacional del Trabajo, en su Convenio Nº 87 (1948), Libertad sindical, Art. 9º señala: “La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las FFAA y a la Policía las garantías previstas por el presente convenio”.
De esta manera el referido Convenio aprueba que el ordenamiento jurídico de cada Estado admita o no la constitución de sindicatos militares y policiales. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 15º inciso 3, señala con respecto a este derecho: “Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación a los miembros de las FFAA y de la Policía”.
En este sentido Juan Carlos Ruíz Vásquez, Doctor en Política por la Universidad de Oxford expresa que “en Europa hay sindicatos de policía que son muy fuertes, pero en América Latina existe una prohibición expresa para que se agremien y no se les permite hacer huelgas. Lo que ocurre en algunos casos es que la protesta la terminan haciendo las esposas de los agentes". Según este analista la principal causa a considerar es la resistencia del poder político. "Se prohíbe la sindicalización porque se considera que la seguridad es un servicio público imprescindible que no se puede dejar de prestar. Los gobiernos sostienen que necesitan tener a los policías en las calles, ya que si no están la situación va a ser aprovechada para hacer pillajes, como se vio en Argentina".

Por ultimo hay que tener presente que la historia de América Latina, atravesada por gobiernos militares, ha llevado a considerar a la policía casi como si fuera una fuerza armada más, lo que les concedió un estatuto muy similar al militar. En cambio, en Europa se los considera funcionarios civiles en uniforme, que tienen un trabajo como cualquier otro.