En
el año 2009 la Asamblea Nacional aprobó dos
instrumentos legales sobre la policía, a saber: La Ley Orgánica del Servicio de
Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (LSPCPNB) y la Ley del
Estatuto de la Función Policial (LEFPol), publicadas ambas en la Gaceta Oficial
Extraordinaria 5.940 de fecha 7 de Diciembre de 2.009.
El
artículo 63 de la LSPCPNB establece que los funcionarios (as) policiales se
abstendrán de cualquier práctica que implique la interrupción, alteración o
discontinuidad en la prestación del servicio de policía. No se permitirá la
asociación en sindicatos, ni la huelga.
Normativa
que está en concordancia con el artículo 7 de la LEFPol que afirma que los funcionarios (as) policiales brindan
un servicio público esencial en un cuerpo armado. En consecuencia, son
incompatibles con la Función Policial el ejercicio de los derechos a la libre
asociación sindical, la libertad sindical, a la negociación colectiva y de
huelga, así como las demás normas jurídicas relativas al derecho colectivo del
trabajo.
En este
orden de ideas es importante conocer que la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH) en su informe del año 2010 que lleva por nombre “Seguridad
Ciudadana y Derechos Humanos”, expresa que “en cuanto los derechos del personal
de las fuerzas policiales, es imprescindible referirse al ejercicio de la
libertad sindical. En este sentido, los Estados Miembros deben garantizar al personal
que integra las fuerzas policiales derecho de asociarse para la defensa de sus
derechos profesionales, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico
internacional. El ejercicio de la libertad sindical por parte de funcionarios
policiales debe desarrollarse manteniendo una ponderación permanente con el
cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados Miembros respecto a
toda la población bajo su jurisdicción en el marco del Derecho Internacional de
los Derechos Humano”.
Así
mismo hay que tomar en consideración que la Organización Internacional del
Trabajo, en su Convenio Nº 87 (1948), Libertad sindical, Art. 9º señala: “La
legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las FFAA
y a la Policía las garantías previstas por el presente convenio”.
De esta
manera el referido Convenio aprueba que el ordenamiento jurídico de cada Estado
admita o no la constitución de sindicatos militares y policiales. La Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 15º inciso 3, señala con
respecto a este derecho: “Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición
de restricciones legales y aún la privación del ejercicio del derecho de
asociación a los miembros de las FFAA y de la Policía”.
En este
sentido Juan Carlos Ruíz Vásquez, Doctor en Política por la Universidad de
Oxford expresa que “en Europa hay sindicatos de policía que son muy fuertes,
pero en América Latina existe una prohibición expresa para que se agremien y no
se les permite hacer huelgas. Lo que ocurre en algunos casos es que la protesta
la terminan haciendo las esposas de los agentes". Según este analista la
principal causa a considerar es la resistencia del poder político. "Se
prohíbe la sindicalización porque se considera que la seguridad es un servicio
público imprescindible que no se puede dejar de prestar. Los gobiernos
sostienen que necesitan tener a los policías en las calles, ya que si no están
la situación va a ser aprovechada para hacer pillajes, como se vio en
Argentina".
Por ultimo
hay que tener presente que la historia de América Latina, atravesada por
gobiernos militares, ha llevado a considerar a la policía casi como si fuera
una fuerza armada más, lo que les concedió un estatuto muy similar al militar.
En cambio, en Europa se los considera funcionarios civiles en uniforme, que
tienen un trabajo como cualquier otro.
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