viernes, 4 de julio de 2014

La organización sindical en las policías venezolanas

En el  año 2009 la Asamblea Nacional aprobó dos instrumentos legales sobre la policía, a saber: La Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (LSPCPNB) y la Ley del Estatuto de la Función Policial (LEFPol), publicadas ambas en la Gaceta Oficial Extraordinaria 5.940 de fecha 7 de Diciembre de 2.009.
El artículo 63 de la LSPCPNB establece que los funcionarios (as) policiales se abstendrán de cualquier práctica que implique la interrupción, alteración o discontinuidad en la prestación del servicio de policía. No se permitirá la asociación en sindicatos, ni la huelga.
Normativa que está en concordancia con el artículo 7 de la LEFPol que afirma  que los funcionarios (as) policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado. En consecuencia, son incompatibles con la Función Policial el ejercicio de los derechos a la libre asociación sindical, la libertad sindical, a la negociación colectiva y de huelga, así como las demás normas jurídicas relativas al derecho colectivo del trabajo.
En este orden de ideas es importante conocer que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su informe del año 2010 que lleva por nombre “Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos”, expresa que “en cuanto los derechos del personal de las fuerzas policiales, es imprescindible referirse al ejercicio de la libertad sindical. En este sentido, los Estados Miembros deben garantizar al personal que integra las fuerzas policiales derecho de asociarse para la defensa de sus derechos profesionales, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico internacional. El ejercicio de la libertad sindical por parte de funcionarios policiales debe desarrollarse manteniendo una ponderación permanente con el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados Miembros respecto a toda la población bajo su jurisdicción en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humano”.
Así mismo hay que tomar en consideración que la Organización Internacional del Trabajo, en su Convenio Nº 87 (1948), Libertad sindical, Art. 9º señala: “La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las FFAA y a la Policía las garantías previstas por el presente convenio”.
De esta manera el referido Convenio aprueba que el ordenamiento jurídico de cada Estado admita o no la constitución de sindicatos militares y policiales. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 15º inciso 3, señala con respecto a este derecho: “Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación a los miembros de las FFAA y de la Policía”.
En este sentido Juan Carlos Ruíz Vásquez, Doctor en Política por la Universidad de Oxford expresa que “en Europa hay sindicatos de policía que son muy fuertes, pero en América Latina existe una prohibición expresa para que se agremien y no se les permite hacer huelgas. Lo que ocurre en algunos casos es que la protesta la terminan haciendo las esposas de los agentes". Según este analista la principal causa a considerar es la resistencia del poder político. "Se prohíbe la sindicalización porque se considera que la seguridad es un servicio público imprescindible que no se puede dejar de prestar. Los gobiernos sostienen que necesitan tener a los policías en las calles, ya que si no están la situación va a ser aprovechada para hacer pillajes, como se vio en Argentina".

Por ultimo hay que tener presente que la historia de América Latina, atravesada por gobiernos militares, ha llevado a considerar a la policía casi como si fuera una fuerza armada más, lo que les concedió un estatuto muy similar al militar. En cambio, en Europa se los considera funcionarios civiles en uniforme, que tienen un trabajo como cualquier otro.

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